Convenio
sobre las peores formas de trabajo infantil
1999. Entrada en vigor:
19-11-2000
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83.ª reunión, celebrada en 1996; Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha 17 de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir
la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo
infantil con carácter de urgencia.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el
término niño designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la
expresión las peores formas de trabajo infantil abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico
de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo,
y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento
o la oferta de niños para la prostitución, la producción
de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento
o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas,
en particular la producción y el tráfico de estupefacientes,
tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o
por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe
la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Artículo 4
1.Los tipos de trabajo a que se refiere
el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación
nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración
las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos
3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil,
1999.
2.La autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá
localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a
tenor del párrafo 1 de este artículo.
3.Deberá examinarse periódicamente
y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados
a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 5
Todo Miembro, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer
o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las
disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo 6
1.Todo Miembro deberá elaborar
y poner en práctica programas de acción para eliminar, como
medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
2.Dichos programas de acción deberán
elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones
gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados,
según proceda.
Artículo 7
1.Todo Miembro deberá adoptar cuantas
medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento
efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente
Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones
penales o, según proceda, de otra índole.
2.Todo Miembro deberá adoptar,
teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación
del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el
fin de:
a) impedir la ocupación de niños
en las peores formas de trabajo infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria
y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo
infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social;
c) asegurar a todos los niños que
hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso
a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado,
a la formación profesional;
d) identificar a los niños que
están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo
con ellos, y
e) tener en cuenta la situación
particular de las niñas.
3.Todo Miembro deberá designar
la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones
por las que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo 8
Los Miembros deberán tomar medidas
apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones
del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia
internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico,
los programas de erradicación de la pobreza y la educación
universal.
Artículo 9
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12 meses después
de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de
la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte
un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros
que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto
de este Convenio son igualmente auténticas.