Libertad de expresión |
Artículo 2.
Uno. La Protección
Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen quedará delimitada
por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que,
por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma
o su familia.
Dos. No se apreciara
la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido
cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del
derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.
Tres. El consentimiento
a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier
momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños
y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
Artículo 3.
Uno. El consentimiento
de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si
sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación
civil.
Dos. En los restantes
casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por
su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento
previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo
de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá
el Juez.
Artículo 4.
Uno. El ejercicio
de las acciones de Protección Civil del Honor, la Intimidad o la
Imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado
a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una
persona jurídica.
Dos. No existiendo
designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán
legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de
su fallecimiento.
Tres. A falta de
todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá
al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a la instancia
de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más
de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo
se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda
a una persona jurídica designada en testamento.
Artículo 5.
Uno. Cuando sobrevivan
varios parientes de los señalados en el artículo anterior,
cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la
Protección de los Derechos del fallecido.
Dos. La misma regla
se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido,
cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
Artículo 6.
Uno. Cuando el titular
del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí
o por su representante legal las acciones previstas en esta Ley, por las
circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones
podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo
cuarto. Dos. Las mismas personas podrán continuar la acción
ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.
Capítulo Segundo.
De la Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia
Imagen.
Artículo 7. Tendrán la consideración
de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección
delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
Uno. El emplazamiento
en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos
ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir
la vida íntima de las personas.
Dos. La utilización
de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro
medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de
manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales
medios, así como su grabación, registro o reproducción.
Tres. La divulgación
de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten
a su reputación y buen nombre, así como la revelación
o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos
personales de carácter íntimo.
Cuatro. La revelación
de datos privados de una persona o familia conocidos a través de
la actividad profesional u oficial de quien los revela.
Cinco. La captación,
reproducción o publicación por fotografía, filme,
o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares
o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos
en el artículo octavo, dos.
Seis. La utilización
del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga.
Siete. La imputación
de hechos o la manifestación de juicios de valor a través
de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de
otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Artículo 8.
Uno. No se reputará,
con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones
autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley,
ni cuando predomine un interés histórico, científico
o cultural relevante.
Dos. En particular,
el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación,
reproducción o publicación por cualquier medio cuando se
trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión
de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante
un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización
de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información
gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la
imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones
contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación
respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones
que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
Artículo
9.
Uno. La tutela
judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a
que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías
procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo
53.2, de la Constitución. También podrá acudirse,
cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Dos. La tutela
judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias
para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate
y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así
como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas
podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de
la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento
del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena
a indemnizar los perjuicios causados.
Tres. La
existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá
al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias
del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para
lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia
del medio a través del que se haya producido. También se
valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión
como consecuencia de la misma.
Cuatro. El
importe de la indemnización por el daño moral, en el caso
del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se
refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción
en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo
sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia
del perjudicado.
Cinco. Las
acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas
caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado
pudo ejercitarlas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Disposición
transitoria Primera. Derogada por Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
Octubre.
Disposición
transitoria Segunda. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del
artículo 53.2, de la Constitución sobre establecimiento de
un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad,
la Tutela Judicial de los Derechos al Honor, la Intimidad Personal y Familiar
y a la Propia Imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que
establece esta Ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera
de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley
62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido,
quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos
a que se refiere el Capítulo I, del Título III de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.