REAL
CEDULA DE SU MAGESTAD CONCEDIENDO LIBERTAD PARA EL COMERCIO DE NEGROS
Con
las islas de Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de Caracas,
á Españoles y Extranjeros, baxo las reglas que se expresan.
Madrid
en la imprenta de la Viuda de Ibarra MDCCLXXXIX
Para
proporcionar á todos mis amados Vasallos, por cuantos medios son
imaginables, las grandes utilidades que debe producir el fomento de la
Agricultura, tuve á bien mandar examinar las varias proposiciones
hechas para la introducción de Negros en las Islas de Cuba, Santo
Domingo, Puerto Rico, y Provincia de Caracas, á fin de acudir á
la estrecha necesidad con que se hayan de estos brazos, sin los quales
no pueden prosperar, y florecer, ni producir al Estado las inmensas riquezas,
que ofrece su clima, y fertilidad de sus terrenos; y habiéndose
tratado este gravísimo asunto con la reflexión que merece
su importancia: He resuelto, en calidad de por ahora, que se haga este
comercio baxo las reglas, y condiciones siguientes.
1
Todo
Vasallo mío, avecindado, ó residente en España, ó
Indias, podrá pasar en embarcación propia, ó fletada
de su cuenta á comprar Negros á cualquier parage donde haya
mercado, ó repuesto de ellos, llevando el dinero, y frutos que necesiten
para su compra; y su introducción en dichas Islas, y Provincia de
Caracas será libre de todas contribuciones; pero con expresa prohibición,
de que los buques que salgan de dichas Colonias para hacer este comercio
retornen otro ningún efecto comerciable, quedando por el propio
hecho sujeto el mismo buque, y su carga á la pena de confiscación,
y demás impuestas por Leyes del Reino á los contrabandistas:
bien entendido, que constando por certificación del Administrador,
ó Ministros de Real Hacienda, donde hayan introducidos los Negros,
se devolverá hasta el importe de los derechos de su valor.
2
Para
que á los que quieran hacer el citado comercio saliendo de los Puertos
de esta Península les sirva de estímulo el no llevar sus
buques vacíos, se les permitirá conducir carga de frutos,
y géneros, é ir en derechura á los parages donde se
han de proveer de dichos Negros, para después arribar con ellos,
y con los géneros, y frutos á los Puertos por donde se permite
la entrada; ó yendo con los frutos, y géneros á estos
Puertos, salir desde ellos al comercio de Negros, y volver al mismo parage
de su salida; y si no los pudieren vender allí, les será
libre conducirlos á cualquiera otro de los habilitados para su introducción.
3
Se
permitirá á los Extranjeros por tiempo preciso de dos años,
contados desde la publicación en Indias de esta mi Real Cédula,
conducir Negros á los Puertos habilitados con la misma expresa prohibición
de llevar en sus buques otro efecto alguno comerciable, baxo las mismas
penas que se imponen á los Españoles, y derogo para este
sólo caso las Leyes de Indias, que prohíben la entrada, y
comercio de los Extranjeros en los Puertos de aquellos mis Dominios; debiendo
gozar la misma franquicia de derechos en la introducción de Negros
que los Españoles; pero satisfarán los establecidos por la
extracción de plata y frutos, que retornen, y provengan de sus ventas.
4
Los
Españoles, y los Extrangeros, que por tiempo de dos años
llevaren Negros á las expresadas Islas, y Provincia de Caracas para
traficar con ellos, los podrán vender libremente á los precios
que concierten con los compradores, sin que por parte del Ministerio Real,
ni Municipal se les ponga tasa alguna: ni en este asunto tendrá
más intervención, que la de estar á la mira para evitar
el contrabando, y zelar que los Negros sean de buenas castas y calidades.
5
Tampoco
se ha de hacer cargo á los Ministros Reales de los Negros que arribaren
á los Puertos habilitados, ni pagarlos al pronto para después
venderlos á quienes los necesiten; sino que han de quedar á
cargo, cuenta, y riesgo de los que los conduzcan, ó hagan conducir
para venderlos quando puedan, como otro cualquier efecto comerciable.
6
Los
Negros han de ser de buenas castas, la tercera parte á lo más
de hembras, y las otras dos varones; y no se permitirá la entrada,
y venta de los que sean inútiles, contagiados, ó que padezcan
enfermedades habituales, obligando á los que lleven alguno, ó
algunos de esta clase á que los vuelvan á extraer.
7
Se
gratificará por las Reales Caxas á razón de cuatro
pesos por cada Negro á los Españoles que los introduzcan
de buena calidad en los citados Puertos de su cuenta en embarcaciones Nacionales,
para que sirvan de estímulo este comercio, y proporcionar por este
medio la abundancia.
8
Como
mi principal objeto para la concesión de libertades, exenciones,
y gracias en este comercio se dirige á fomentar la Agricultura,
declaro, que por cada Negro que no se destinare á ella, y á
los trabajos de haciendas, ingenios, y otros usos campestres, sino al servicio
doméstico de los habitantes en las Ciudades, Villas, y Pueblos,
se ha de satisfacer la capitación anual de dos pesos desde el día
de la publicación de esta mi Real Cédula, para modelar el
exceso en esta parte, y concurrir al pago de las gratificaciones, que ha
de satisfacer la Real Hacienda con arreglo á lo prevenido en el
artículo antecedente.
9
Los
Puertos de las Islas, y Provincia referidas por donde se ha de verificar
la introducción de Negros, serán los siguientes: En la Provincia
de Caracas, Puerto Cabello: en la Isla Española, Santo Domingo:
en la de Puerto Rico, su Puerto; y en la de Cuba, el de la Habana; quedando
sólo habilitado el Puerto de Cuba para que puedan hacer por él
el referido comercio los Españoles, excluyendo los Extrangeros.
10
Los
buques Nacionales que se destinen para este tráfico, deben ser de
un tamaño moderado, á fin de que puedan reconocerse con más
facilidad; y los Extranjeros no podrán exceder de trescientas toneladas
cada uno, ni entrar en los Puertos que no estén habilitados. Luego
que unos, u otros den fondo, se ha de hacer el fondeo, al que deberá
asistir como cabeza principal, un sujeto condecorado, de zelo conocido,
desintereses, espíritu patriótico, é inclinado á
proceder con exactitud, y desempeño por sí mismo, quedando
este nombramiento á la elección de mi Secretario de Estado,
y del Despacho de Guerra, y Hacienda de Indias, sin más incumbencia,
ni encargo que este, y el de zelar, y examinar la buena calidad de los
Negros que se introduzcan; El sujeto que se nombre tendrá cuidado
de que se derramen las aguadas, poniendo en un Lanchón la pipería
vacía, y sobre cubiertas las barricas de menestras, y carne, y repuestos
de aparejo, y velas, para que se reconozca todo á satisfacción,
pues con ningún motivo, ni pretexto se ha de poder conducir en dichos
buques otra cosa que los víveres, aguada, y precisos repuestos para
navegar correspondientes á su tamaño, baxo la pena de comiso
del buque, y de toda su carga, inclusos los Negros; pero de esta regla
se excetuaran las embarcaciones que salgan de los Puertos habilitados de
España, las quales podrán llevar géneros y frutos
según se previene en el artículo segundo, y han de ser tratadas
como cualquiera otro Navío de Comercio.
11
Las
embarcaciones extrangeras que vayan con Negros, sólo se detendrán
en los Puertos el tiempo preciso para darles salida, pues los compradores
deberán efectuar la venta al mismo tiempo que los reciban, y á
lo más tarde á las veinte y cuatro horas, prohibiendo que
pueda internarse en el País, ni quedar Apoderado que no sea vecino
de él, los quales estarán sujetos á todas las providencias
que se tomen por el Gobernador, y Gefes de Real Hacienda, para evitar el
fraude en las Embarcaciones; y para el debido cumplimiento quedará
hecho cargo el sugeto que se nombre para la particular inspección
de este Comercio.
12
Finalmente
siendo mi Real Voluntad procurar á todos mis Vasayos las mayores
ventajas en este Comercio, y aumentar el número de Agricultores
en las Colonias de América para la prosperidad de sus habitantes;
encargo muy particularmente á los sujetos que han de nombrarse para
intervenir en este Ramo, y á los Gobernadores, é Intendentes,
que no sólo concurran con las providencias que les dicte su zelo
para evitar que el abuso de estas gracias obligue á revocarlas sino
que me expongan y representen quanto la experiencia les manifieste ser
preciso para lograr el mayor beneficio, y utilidades de mis Vasallos, y
consiguientemente de la prosperidad, y aumento del Comercio.
Y
para que tengan el debido cumplimiento las gracias especificadas en los
doce Artículos anteriores, derogo todas las Leyes, Cédulas,
y Reales Órdenes que se opongan, ó sean contrarias á
ellos, y mando á mi Consejo Supremo de Indias, Virreyes, Presidentes,
Gobernadores, é Intendentes, Justicias, Ministros de mi Real Hacienda,
y á qualesquieran Tribunales á quienes corresponda, ó
pueda corresponder, que guarden, cumplan, hagan guardar, cumplir, y executar
quanto en esta mi Real Cédula se previene. Dada en Madrid á
veinte y ocho de Febrero de mil setecientos ochenta y nueve.
YO EL REY