La Declaración Universal de los Derechos humanos |
El párrafo segundo del artículo 29 se dedica a las limitaciones que pueden establecerse a los derechos y libertades fundamentales. En cierto sentido, la existencia de limitaciones en el ejercicio de los derechos es una consecuencia lógica de la existencia de deberes de la persona hacia la comunidad. Esto supone una concepción no absoluta de los derechos humanos, al admitir que en su ejercicio puedan sufrir algunas restricciones. Este principio del artículo 29 que permite restricciones a los derechos ha sido considerado por la ILA como un principio general de derecho internacional, al menos en el sentido de que las restricciones a los derechos humanos no pueden ser arbitrarias.17 Naturalmente, el problema fundamental estriba en las condiciones requeridas para la imposición legítima de limitaciones.La técnica utilizada por la Declaración ha sido la de incluir una «cláusula limitativa general» que afecta a todos los artículos de la misma; de donde se deduce que todos los derechos de la Declaración pueden, en principio, bajo los requisitos establecidos, sufrir limitaciones. Esta técnica es diferente a la utilizada, por ejemplo, por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tales como el Convenio Europeo de 1950, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, o la Convención Americana de 1969, que han preferido utilizar la técnica de las «cláusulas limitativas específicas», esto es, cláusulas que afectan solamente a determinados artículos, estableciendo de esta manera una cierta clasificación de los derechos:
1. Derechos «absolutos» (aquellos que no admiten ni derogaciones ni limitaciones; serían los derechos inderogables);Como señalábamos anteriormente, el problema fundamental que se plantea en el terreno de las limitaciones es la definición de las condiciones para que las restricciones a los derechos sean legítimas y no puedan ser objeto de abuso por parte de los Estados, vaciando de contenido los propios derechos y libertades.
2. Derechos que admiten limitaciones y derogaciones; y
3. Aquellos derechos que no admiten limitaciones en tiempos «normales» (puesto que no tienen cláusula limitativa), pero que en situaciones de emergencia o excepción podrían, bajo ciertas condiciones, ser derogados. Volveremos posteriormente a este tema de las derogaciones.