Grup d'educació
 La Declaración Universal de los Derechos humanos
> Índice de textos sobre la Declaración Universal

Derecho internacional humanitario e inderogabilidad de derechos
Hans-Joachim Heintze
. La relación entre la protección conferida por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario (fragmento)
www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/6C3GC2 (2007)
[...]

El derecho internacional público clásico hacía un deslinde entre el derecho de la paz y el derecho de la guerra. Según el estado de las relaciones internacionales, se aplicaba el corpus juris del derecho de la paz o el del derecho de la guerra. Con la adopción, en 1945, de la Carta de las Naciones Unidas y, posteriormente, de los principales instrumentos de derechos humanos, esta separación, otrora tan tajante, dejó de serlo. Desde entonces, hay normas que se aplican en tiempo tanto de paz como de guerra. Como sucede con todas las innovaciones, estos acontecimientos no fueron aceptados de inmediato por todos. En particular, los que adherían a la llamada teoría de la separación rechazaban la aplicación de las normas de derechos humanos durante los conflictos armados, argumentando que éstas y las normas del jus in bello eran dos ámbitos independientes que no podían aplicarse al mismo tiempo. Este criterio llama la atención porque el derecho internacional público clásico tenía en cuenta consideraciones de derechos humanos, basándose en el derecho natural. En efecto, en 1872, Bluntschli sostenía que la declaración de guerra no ponía fin al orden jurídico; "antes bien, se reconoce la existencia de derechos humanos naturales que se han de respetar tanto en tiempo de guerra como de paz...". Asimismo, como expresamente figura en el Convenio de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, de 1907, los firmantes del tratado están "animados del deseo de servir, aun en esa hipótesis extrema, los intereses de la humanidad...". A la luz de esas declaraciones, la justificación de la teoría de la separación puede dar lugar a dudas.

No obstante, la teoría de la separación parece tener defensores aun hoy en día. Por ejemplo, el conocido Manual de Derecho Humanitario no se ocupa en absoluto del tema de "los derechos humanos en los conflictos armados". En este sentido, puede sostenerse que el manual ha quedado a la zaga de la influyente opinión emitida por la Corte Internacional de Justicia en relación, por una parte, con las armas nucleares y, por otra, con las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado. En estas opiniones consultivas, la Corte rechaza claramente la posición de que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 19 de diciembre de 1966, sólo sea aplicable en tiempo de paz. El texto de los tratados de derechos humanos pertinentes sustenta la jurisprudencia de la CIJ acerca de esta cuestión. En efecto, esos tratados contienen disposiciones claras sobre el cumplimiento de las obligaciones relativas a los derechos humanos por los Estados Partes en tiempo de conflicto armado. Por ejemplo, el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), del 4 de noviembre de 1950, se refiere a la aplicación de las normas de derechos humanos en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación. En estas circunstancias, se permite al respectivo Estado Parte "tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio". Sin embargo, los derechos humanos consagrados en el CEDH pueden restringirse sólo en la estricta medida que exija la situación. Algunos de los derechos explícitamente mencionados en los precedentes artículos (entre otros, el derecho a la vida, la libertad de culto y la prohibición de la tortura) no pueden ser suspendidos. Estos derechos humanos se denominan derechos inderogables, lo que significa que se han de respetar en todas las circunstancias sin excepción alguna. De este modo, se cruza la frontera, tradicionalmente infranqueable, que separa el derecho internacional humanitario, aplicable durante los conflictos armados, y el derecho del tiempo de paz. Esta "convergencia" también se fundamenta en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que contiene una lista de derechos que se han de proteger en todas las situaciones. Es interesante señalar que estos derechos comprenden, de manera general, los derechos humanos inderogables. Este conjunto de circunstancias condujo a los académicos a redactar la "Declaración de Turku", en la que se exhorta a llenar las zonas jurídicas grises (situadas en las áreas confinantes del derecho de la paz y del derecho de la guerra) mediante la aplicación acumulativa del derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, garantizando, de ese modo, al menos la aplicación de un mínimo de normas humanitarias.

El CEDH no es el único instrumento que aborda la cuestión de la aplicabilidad de los derechos humanos en tiempo de guerra. Otro instrumento regional de derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, detalla, en su artículo 27, los derechos que no pueden ser derogados en tiempo de guerra. Los tratados universales de derechos humanos también hacen referencia a los derechos inderogables. Por ejemplo, el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos comprende una cláusula relativa a situaciones excepcionales, similar a la formulada en los instrumentos regionales.

[...]