La Declaración Universal de los Derechos humanos |
Tal y como hemos comentado, el artículo 22 de la Declaración Universal proclama expresamente el derecho a la seguridad social, pero no contiene mención alguna a las situaciones objeto de protección. Tal vacío queda cubierto en el propio texto de la Declaración por una doble vía:1.ª) El último inciso del artículo 25.1 establece expresamente que «toda persona tiene derecho(...) a la asistencia sanitaria(...) tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez(...)». Estas son pues, en primer término, las situaciones de necesidad cubiertas por la seguridad social a la que se refiere el reiterado pasaje 22 de la Declaración Universal.Así pues, puede afirmarse que el ámbito de cobertura o protección de situaciones de necesidad resulta ser completo. Es más, el propio artículo 25.1 cuando enumera las situaciones a proteger no se conforma con citar las más clásicas (desempleo, enfermedad, invalidez, viudedad y vejez por jubilación), sino que además concluye la referida lista con una expresión del siguiente tenor literal: «...u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad», frase esta de cierre que no puede entenderse de ninguna otra manera que no sea como manifestación de que la seguridad social debe tender a proteger todas las situaciones de necesidad posibles. De lo completo que resulta el cuadro de situaciones protegidas por la seguridad social en la Declaración Universal de 1948 deriva el que se haya afirmado que «El «contenido material» de la seguridad social, aparece hoy, en suma, desde hace ya tiempo -quizá fecha decisiva es la de 1948 (10 de diciembre) de adopción por las Naciones Unidas de la Declaración Universal de Derechos Humanos- si no como definitivamente fijado, sí como sumamente estable».
2.ª) Otros artículos del texto objeto de comentario se refieren a otras situaciones de necesidad, y entre tales las siguientes: completar salarios insuficientes por medio de «protección social» para asegurar personal y familiarmente la dignidad humana (art. 23.2); existencia de «servicios sociales necesarios» (art. 25.1); «asistencia» y «protección social» de la situación de maternidad e hijos (art. 25.2); y, protección contra el «desempleo» (art. 23.1), reiterando así la protección establecida por tal concepto en el precitado artículo 25.1 de la Declaración.Formuladas que han sido las tres anteriores consideraciones en torno al comentario literal y sistemático del artículo 22, sólo cabe añadir al respecto una observación más.
Es cierto que expresamente no se hace mención a si la organización de la seguridad social corresponde a los poderes públicos, no obstante cabe pensar que tal es el sentido si se advierte que los derechos sociales, y entre tales el referido a la seguridad social, se obtendrán «mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y recursos de cada Estado» (art. 22). Parece pues que la intervención pública resulta necesaria en aras a la organización y sustento económico del derecho a la seguridad social preconizado por la Declaración Universal, circunstancia que en la actualidad recobra su importancia en atención al permanente dilema sobre la posibilidad de privatizar ciertas prestaciones de la seguridad social.