La Declaración Universal de los Derechos humanos |
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
El precepto objeto de comentario se refiere a unos derechos que se han ido desarrollando y consolidando a partir de la formalización de las relaciones jurídico-laborales surgidas con la Revolución Industrial.Vistos en perspectiva histórica estos derechos, es impresionante cuanto se ha avanzado (en los países desarrollados, porque en los otros todavía queda muchísimo por hacer) en este campo, pues cabe recordar que en la Gran Bretaña de 1819 se prohibía el empleo ¡ de los menores de nueve años! y la prolongación del trabajo en más de 12 horas de cuantos no hubieran cumplido ¡17 años!
Asimismo, debemos recordar también que estos derechos, básicamente el de la regulación de la jornada, fue muy cuestionado en sus inicios por parte empresarial (época liberal) por entender que el Estado no debía intervenir en el terreno de cuestiones a regular exclusivamente por los sujetos contratantes. Sólo a partir de la observación de los costes que una exagerada explotación de la fuerza de trabajo podía representar, los diferentes Estados fueron iniciando la regulación de la jornada y los descansos (básicamente para las entonces llamadas «medias fuerzas» -jóvenes y mujeres-, y después para los adultos).
Recuérdese también que fue en el Congreso Obrero de Zurich celebrado del 25 al 28 de agosto de 1897 cuando se planteó como reivindicación, o más exactamente como aspiración ideal, la jornada máxima de ocho horas para los adultos (evidentemente se pensaba en jornadas de seis días, y no como en la actualidad de cinco), y que mientras no se conseguía «se fuese rebajando en lo posible la duración del trabajo».