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La Declaración Universal de los Derechos Humanos


Derechos individuales y derechos colectivos
En el apartado sobre el contenido de la Declaración Universal se ha utilizado una clasificación según las características de cada uno de los artículos.

En el apartado sobre los derechos humanos de tercera generación se ha presentado  una clasificación de los derechos humanos basada en las épocas en las que se han asumido como tales los distintos derechos.

Otra clasificación, coincidente en parte en la basada en distintas generaciones de derechos consiste en la división en derechos de autonomía, frente al Estado (no ser detenido arbitrariamente, no ser torturado), correspondientes a la primera generación de derechos, y aquellos derechos exigibles al Estado, en relación a los cuales se espera una acción positiva por parte de los poderes públicos (la existencia de un sistema de enseñanza, de sanidad, de seguridad social...), correspondientes a la segunda generación de derechos. Esta división se completaría con un tercer grupo de derechos, que regularían la necesaria intervención de Estado cuando la vulneración de los derechos del primer grupo la perpetraran particulares o agrupaciones privadas (violencia doméstica, secuestros o torturas por parte de agentes ajenos a los cuerpos de seguridad del estado, limitación de la libertad sindical por parte de las empresas...).

Puede establecerse también una clasificación de los derechos humanos basándose en su condición individual o colectiva. La Declaración Universal en principio es una proclamación de derechos individuales. Y decimos en principio ya que sólo es verdad hasta cierto punto, en la medida que muchos derechos sólo alcanzan su sentido, sólo se hacen posibles, dentro de la colectividad. Por ejemplo, el derecho a la participación política tiene una dimensión individual, el derecho de toda persona a participar activamente en ella, y una dimensión colectiva, la necesidad que existan formas de organización social en el marco de las cuales se pueda dar realmente la participación política.

El ejemplo más claro de derecho colectivo es el derecho a la autodeterminación de los pueblos, reconocido desde 1960 por las Naciones Unidas para afrontar la situación resultante de las políticas colonialistas.

Pero existe un sector de opinión que argumenta que los derechos humanos han de ser fundamentalmente individuales. Así, los derechos de las mujeres no se justificarían por su pertenencia al sexo femenino, sino por su pertenencia al género humano, al igual que un niño, un refugiado o un homosexual, a los cuales la dignidad y los derechos les vienen de su pertenencia a la humanidad y no por el hecho de pertenecer a determinado colectivo (con independencia de que las Naciones Unidas hayan aprobado declaraciones y convenciones específicas sobre estos colectivos).

En este caso, más que de los derechos de estos colectivos, sería necesario resaltar las discriminaciones positivas que hay que implementar en ocasiones sobre los integrantes de estos colectivos para que sus derechos no se vean recortados por la mencionada pertenencia. Es decir, siguiendo con el ejemplo de la mujer, su discriminación positiva en algunos ámbitos no se justificaría por el hecho de ser mujer, sino porque, "a causa de ser mujer", y lo que ello implica en las sociedades actuales, herederas de un machismo histórico, no existe igualdad de derechos reales entre hombres y mujeres: la discriminación positiva, en este sentido, tendría por objetivo que los iguales derechos teóricos se convirtieran en derechos efectivamente ejercibles. Y, por lo tanto, la discriminación positiva sería legítima sólo coyunturalmente, mientras no existiera una igualdad real de oportunidades.

En cualquier caso, el debate entre derechos individuales y colectivos es complejo: es posible abordarlo de distintas formas, presenta múltiples matices y las líneas divisorias entre unos y otros a menudo son difusas, con inevitables solapamientos. Posiblemente, la forma de no perderse en este debate, en este laberinto, sea tener siempre como norte que en cada situación concreta los seres humanos implicados no vean menguado el disfrute de sus derechos fundamentales, con independencia de los colectivos a los que pertenezcan. Velando para que el legítimo derecho de un colectivo a la autodeterminación, a la propia cultura, religión, organización social, etc., no sea nunca la justificación de la vulneración de los derechos fundamentales del individuo.

O dándole la vuelta al argumento y exponiéndolo en positivo: promoviendo que la reivindicación y el ejercicio de los derechos colectivos sea un recurso que no sólo respete, sino que refuerce, el ejercicio de los derechos fundamentales de los seres humanos implicados en cada caso. Supeditando, en definitiva, la justificación de determinados derechos colectivos a este objetivo liberador y potenciador de la dignidad de cada ser humano.



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