Grup d'educació
 La Declaración Universal de los Derechos humanos
> Índice de textos sobre la Declaración Universal

"La propiedad intelectual se ha convertido en un producto de consumo"
Entrevista a Raquel Xalabarder, por Enric Senabre y Anna Guerrero (UOC). Enero de 2007 (fragmentos)

www.uoc.edu/prensa/entrevistas/xalabarder.html
--Si hago copias de mis CD de música y las intercambio con mis amigos, ¿por qué motivo estoy infringiendo la ley? ¿A qué sanción me expongo?

Para responder a esta pregunta debemos distinguir varios actos.

En primer lugar, es lícito hacer copias de "tus" CD; y entendemos por "tuyos", los CD que han sido comprados en una tienda o negocio legítimo. Se trata de una copia privada que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de propiedad intelectual, se puede realizar sin la autorización del autor. Sin embargo, con tal de que esta reproducción no autorizada quede amparada como copia privada, debe haberse hecho "a partir de obras a las que se haya accedido legalmente".

Por lo tanto, realizar copias de un CD adquirido en un top manta o de un fichero al que se accede a través de un sistema P2P no queda amparado por la excepción de copia privada, dado que no se cumple este requisito; el acceso a la obra ha sido "claramente" ilegal (es decir, no autorizado por el autor o titular de los derechos). Hasta aquí el acto de hacerte una copia privada (o no).

En segundo lugar, por contraposición a la copia privada, está el tema de qué haces con esa copia. El "intercambio" con los amigos puede tener diferentes formas. Puedes dejarle el CD (copia privada) que has grabado a un amigo, o puedes dejárselo a un amigo tras otro (como si fueras un videoclub). El primer caso quedaría en los límites de la "copia privada" pero todavía sería posible entender que queda amparado, ya que por el hecho de dejar tu copia privada de una obra a un amigo no estás perjudicando de forma significativa los intereses legítimos de su autor. En cambio, dejar el CD a muchos amigos quedaría del todo excluido del ámbito de la copia privada (e incluso, convertiría en ilegal la copia hecha), dado que, de acuerdo con el mismo artículo 31 de la LPI, otro de los requisitos para poder realizar copias privadas (sin autorización del autor) es que "la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa". Por lo tanto, dejar el CD a un colectivo de amigos (y especialmente si obtuvieras alguna retribución a cambio) hace que la copia deje de ser "privada" y se convierta en una infracción.

Asimismo, aunque "el intercambio" entre amigos se haga, no ya a través de un soporte tangible (CD), sino a través de un soporte "intangible" (por ejemplo, poniéndolo a disposición de tus amigos a través de un sistema P2P o colgándolo en tu página web o en un espacio de disco dónde tiene acceso un colectivo de personas: los amigos), no se cumple tampoco el segundo requisito de la copia privada (que no sea objeto de utilización colectiva) y, por lo tanto, el resultado sería el mismo: no quedaría amparado por la excepción de copia privada (y para evitar cometer una infracción nos haría falta la autorización del autor).

Por lo tanto, más allá del acto amparado por la excepción de copia privada, sólo se puede actuar con la previa autorización del autor. Si no hay autorización, hay infracción. ¿Qué sanción? ¡Pues tampoco hay que dramatizar! No toda "infracción" del derecho de autor constituye un acto delictivo (es decir, tipificado por el Código penal), ni comporta, por lo tanto, la aplicación de una sanción penal. Lo que hace que una infracción de la Ley de propiedad intelectual se convierta en delito contra la propiedad intelectual (art. 270 CP) es precisamente que se haga "con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero" (en este caso, el autor o titular de los derechos sobre la obra). Dejar tu CD gratuitamente a muchos amigos no se calificaría como "con ánimo de lucro" (aun cuando perjudicara al autor o titular) y, por lo tanto, no podría ser considerado delito (ni castigado con una pena); como mucho, podría comportar la obligación de reparar económicamente (compensar) el daño causado al autor o titular. En cambio, si el CD lo haces circular a cambio de un precio, posiblemente estaríamos ante una conducta tipificada en el art. 270 CP, y en este caso la "pena" seria de "prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses" (aunque en muchos de estos delitos, las penas de prisión se conmutan por multas), algo a establecer por el tribunal o juzgado en función del perjuicio realmente causado.

[...]

--¿Qué diferencia hay entre los derechos de autor y el copyright?

Históricamente había alguna diferencia lo suficientemente importante a la hora de distinguirlos; pero, como resultado del mundo "globalizado" dónde vivimos (y especialmente cuando se trata de proteger una propiedad "intangible", que no se limita a las fronteras territoriales de los diferentes países), cada vez hay menos diferencias. Nos referimos al copyright para hablar del sistema de derechos exclusivos que la ley otorga a los autores en los países anglosajones (Estados Unidos, Reino Unido y resto de países de la Commonwealth) y al derecho de autor para los sistemas de la Europa "continental" (por ejemplo, Francia, Alemania, España).

Históricamente, el copyright no era tanto una "propiedad" como un monopolio de explotación, de contenido únicamente económico o patrimonial; en cambio, el derecho de autor funcionaba no como monopolio sino como propiedad -"la más sagrada de todas las propiedades", dijeron los pensadores de la Revolución Francesa, que son quienes "dibujaron" los esquemas principales del sistema de propiedad intelectual que tenemos hoy en día: una propiedad que reconocía no sólo derechos exclusivos de explotación sino también derechos morales (de contenido no patrimonial), tales como la atribución y la integridad de la obra y que el copyright desconocía por completo (y que poco a poco va incorporando).

Otra diferencia histórica importante era el plazo de protección: en los sistemas del derecho de autor la protección se calculaba a partir de la muerte del autor (70 años); en cambio, en el caso del copyright el plazo se calculaba tradicionalmente a partir de la fecha de publicación (la CCopyright Act de 1909 establecía un máximo de 56 años) e, incluso cuando la Copyright Act del 1976 introdujo el sistema de los 50 años contados a partir de la muerte del autor, muchas obras -las denominadas "works made for hire"- continuaban siendo protegidas en base a la fecha de publicación (75 años). A resultas de ello, las obras europeas estaban protegidas durante más tiempo que las de Estados Unidos. En 2001 se alargaron los plazos de protección (a 70 años post mortem autoris y 95 años a partir de la publicación, respectivamente), con tal de equipararlos a los europeos. Hay otras diferencias, del mismo modo que las hay también entre las leyes de propiedad intelectual de cada país, pero no vale la pena entrar aquí en más detalle.