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 Los derechos humanos. Teorías y definiciones
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Derechos positivos (o subjetivos) y derechos naturales
Charles Taylor.
Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Apartado del libro del mismo título (de diversos autores) editado por Ediciones del Serbal (Barcelona) y Unesco, 1985 (pag. 57 y 58)
Hasta ahora he hablado de derechos positivos, es decir, de regímenes de derecho que conceden a sus miembros derechos subjetivos. Pero al hablar de los fundamentos de este régimen no he podido dejar de mencionar los derechos "naturales". Es un término que no está de moda entre los filósofos y los juristas contemporáneos. Tanto por buenas como por malas razones. El término resulta demasiado "metafísico" para algunos, en tanto que parece afirmar la existencia de entidades ajenas: derechos que existirían en la misma naturaleza.

Pero esta objeción de "metafísica" es una mala razón para rechazar el término tradicional. Es necesario subrayar que el régimen de los derechos positivos reposa sobre un conjunto de creencias morales profundas respecto de la persona humana, y de la dignidad y la libertad que estamos obligados a conceder a la persona. Todo sistema moral comporta una concepción de lo que podría denominarse la dignidad humana, es decir, de aquello que, en el hombre, nos impone la obligación de tratarlo con respeto, o, si se quiere, una concepción que define qué es lo que significa tener consideración hacia los hombres.

Detrás de los regímenes de derechos subjetivos se encuentra un conjunto de concepciones según las cuales la libertad, la capacidad de iniciativa, el derecho de reivindicación, el derecho a determinar la acción de la sociedad, forman parte de la dignidad humana. Si en nuestra civilización faltaran esas concepciones, nuestros regímenes de derechos subjetivos no se sostendrían mucho tiempo. Estos regímenes han nacido sobre la base de esta concepción de la dignidad humana y no la sobrevivirían.

Pero nuestra resistencia a utilizar el término tradicional de derecho natural también se apoya en buenas razones. Podría conducir, en efecto, fácilmente a una confusión de planos. En el plano positivo es necesario definir los derechos particulares, hay que hacer una lista detallada de los mismos, una nomenclatura. Sobreviene entonces la tentación de formular la base moral de esos derechos de la misma forma, es decir, haciendo una lista de los "derechos naturales" o "inalienables". Es el procedimiento clásico. Se llega entonces a creer que una lista de derechos positivos sólo se justifca en la medida en que también constituye una lista de derechos naturales, imprescriptibles, universales.

Pero eso significa confundir los dos planos. Una nomenclatura de derechos positivos en una situación dada se establece en función de circunstancias particulares. En un contexto dado puede concederse a los individuos el derecho (positivo) de dirigirse a los poderes públicos en su lengua materna; mientras que en otros contextos ese derecho podría representar tantas dificultades, o impedir otros derechos más importantes, que no podría concederse. Y no podría pretenderse que se trata de un derecho imprescriptible o universal aun en el caso de que se lo concediera. Un cambio de circunstancias podría muy bien justificar su abrogación. Mezclar los dos planos es una invitación a adoptar posiciones extremas, cuando en cambio hace falta razonar a partir de lo relativo o lo cambiante.